El STJ estableció que la potestad tributaria respecto del impuesto inmobiliario urbano y suburbano corresponde a los municipios desde la reforma constitucional del 2007. Dos vecinas iniciaron una causa en la que cuestionaban la facultad de Departamento Ejecutivo de Goya para aumentar la valuación fiscal. En su fallo, el STJ estableció que la potestad tributaria respecto del impuesto inmobiliario urbano y suburbano corresponde a los municipios desde la reforma constitucional del 2007. La Corte Provincial hizo lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Municipio de Goya, demandado por dos vecinas, y anuló la sentencia N°29 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral. El recurso –en este caso extraordinario- es una herramienta de impugnación utilizada para modificar, remedia o anular una resolución judicial. La Cámara había concluido que la facultad tributaria no era competencia ni del Concejo Deliberante ni del Departamento Ejecutivo puesto que, conforme la manda constitucional (art. 229, C. Pcial.), regía la ley 1566 por remisión de la ley 6081. Es decir, la interpretación de esa dependencia fue que era potestad de la Dirección General de Catastro la realización de la valuación de inmuebles en todo el territorio provincial. Ese órgano, es al que debían acudir las municipalidades cuando consideraran necesario modificar o actualizar las valuaciones fiscales. A juicio de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Municipalidad de Goya se extralimitó en el marco de las atribuciones que eran de su competencia, y consideró arbitraria e ilegal la ordenanza que fijaba el reajuste de la valuación de inmuebles para su determinación impositiva. “Los Departamentos Ejecutivo y Legislativo deben respetar ese orden de prelación normativa y atender al texto constitucional provincial porque la potestad de “Crear, determinar y percibir recursos” reconocida por el inciso 4° del art. 225 debe ser ejercida en el marco de lo dispuesto por el art. 229 de la misma Constitución, cuando expresa que deben unificarse las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio conforme a la ley, es decir, la ley 6081 que remite a la ley 1566. FALLO DEL STJ En la Sentencia N° 18/22, el doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, autor del primer voto, sostuvo que la potestad tributaria respecto de los impuestos a los automotores e inmobiliario urbano y suburbano ha sido transferida a los municipios desde la reforma constitucional del 2007, según las normas constitucionales. “Eso significa que a partir de esa fecha los municipios son competentes para crear, determinar y percibir esos tributos hasta allí eran de competencia provincial y previstos en leyes, potestad que comprende – respecto del impuesto inmobiliario – la de fijar la valuación fiscal a los efectos de establecer la base imponible” añadió. De allí entonces que “nada obsta a la Municipalidad de la Ciudad de Goya adoptar cualquier decisión en materia de impuesto inmobiliario” puesto que si tiene amplias atribuciones para crear un impuesto (producir algo de la nada) o determinar sus alcances (fijar los términos o efectos) – cuestiones realmente sustanciales-, “con mayor razón puede simplemente establecer – de manera razonable, claro está – los valores fiscales de los inmuebles que servirán de parámetros para calcular aquellos impuestos, pues ésta ya es una cuestión accesoria”. AUTONOMÍA MUNICIPAL La autonomía municipal ya plasmada en el art. 123 de la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial de 1993, se ha visto, en general, fortalecida en la reforma de 2007, siendo muestra de ello además de la potestad tributaria vista en el art. 216, la eliminación de las categorías municipales existentes hasta entonces. Se reconoce como municipio a todo centro de población con asentamiento estable de más de 1.000 habitantes, con facultad de dictar su propia Carta Orgánica (art. 217), así como en lo específicamente vinculado a los recursos municipales en el art. 228. El doctor Rey Vázquez recordó que un principio hermenéutico fundamental radica en que “la concesión de una potestad lleva implícita la facultad de utilizar los medios para lograr su efectividad”, por lo que sería ilógico otorgar una atribución categórica de crear, determinar y percibir los citados tributos y no reconocerle los medios para lograr su efectividad. Y reiteró su postura de que en el caso concreto, la reforma constitucional de 2007 transfirió la potestad tributaria desde la Provincia hacia los Municipios, siendo estos los habilitados para crear, determinar y percibir los impuestos inmobiliario urbano y suburbano, y también automotor. Las disposiciones transitorias de ese texto constitucional reformado no sólo regulan aspectos temporales sino que también incluyen alguna cláusula exhortativa como la décimo novena, que impone al Estado provincial y los municipios el deber de trabajar coordinadamente en la armonización tributaria, especialmente en relación con la actualización catastral y modernización de los registros a efectos de unificar las condiciones de percepción del impuesto inmobiliario. La nueva zonificación del área urbana y suburbana se efectuó a través de una ordenanza a efectos de proceder a su valuación, delegando esta tarea en el Departamento Ejecutivo y el municipio legisla a través de ordenanzas, cuyo carácter de ley local ha sido reconocido por la Corte Suprema, expresando en esta última que: “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión –soberana- de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada.” “Constituye en todo caso, un postulado programático, la posibilidad de que todos los municipios unifiquen las valuaciones, en ejercicio de su poder tributario propio, pero jamás puede inferirse, lógica ni semánticamente, que deba ser la Dirección General de Catastro la que determine el monto de un recurso propio de los municipios” finalizó. MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LOS MINISTROS Los Ministros del STJ acompañaron la decisión del doctor Rey Vázquez, modificando el criterio que habían mantenido hasta el momento, por lo cual fundamentar su cambio de postura. El doctor Alejandro Chain recordó que la competencia asignada por la ley 1.566 a la Dirección General de Catastro para realizar la valuación de inmuebles en todo el territorio provincial resultaba congruente con el carácter provincial del impuesto inmobiliario en la Constitución Provincial de 1949, que atribuía a los municipios la renta del 50% como mínimo del producido del impuesto de Contribución Territorial que tributaban los inmuebles ubicados en su jurisdicción, que se mantuvo con la reforma de 1960 aunque limitando la participación de los municipios hasta el 50% del percibido en su jurisdicción (art. 164) y aun con la de 1993. Empero, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Carta Orgánica Municipal sancionadas después de las últimas reformas constitucionales, la nacional de 1994 y la provincial de 2007, establecen, respectivamente, que el impuesto inmobiliario urbano y suburbano será percibido por los municipios, fijando alícuotas y valuaciones en forma proporcional, equitativa y no confiscatoria, estableciéndoles solo el deber de respetar bases técnicas comunes en materia de catastro jurídico y parcelario que permitan generar información territorial y registral comparable a nivel provincial (LOM, 205) y que los recursos municipales están integrados por las rentas y los tributos previstos en las respectivas ordenanzas y pueden fijarse alícuotas tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad (COM, 162 inc. 11). Y concluyó que mantener el criterio sostenido hasta ahora, importaría sujetar a la Municipalidad de Goya a decisiones de una autoridad extraña, aun cuando se trate de la provincial, circunstancia que podría impedirle desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones, imposiciones u omisiones, como en el caso concreto frente a la desactualización de las valuaciones fiscales urbanas y suburbanas, afectando su autonomía. El doctor Eduardo Panseri sostuvo que “(…) la correcta hermenéutica de su art. 229 exige conjugar su contenido con lo establecido por las leyes 6042 – Orgánica de Municipalidades en su art. 205, 6081, 6083 y 1566 en lo que resulta aplicable dada la aludida reforma constitucional y demás normativa aplicable como la Carta Orgánica Municipal y el Código Tributario aprobado por ordenanza 123/1985 y sucesivas modificaciones”. Por su parte el doctor Fernando Augusto Niz expresó que coincidía con la postura de la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, convencido que “la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, los principios y garantías constitucionales para obtener un resultado razonable y compatible con el bien común tratándose, en el caso concreto, de una potestad tributaria. Potestad referida en el caso que nos ocupa al impuesto inmobiliario urbano y suburbano que ha sido transferido a los municipios, hallándose estos y, por supuesto, el demandado en autos, facultados para crear, determinar y percibir el mismo con arreglo a lo establecido en las leyes 6042, 6081, 6083 y 1566 respetando la manda constitucional del art. 229”. Finalmente el doctor Guillermo Horacio Semhan afirmó que “(…) el caso particular me permite concordar con la solución propuesta toda vez que, razonando respecto a la potestad tributaria del nivel de gobierno municipal, he llegado al convencimiento que su transferencia al mismo ha sido consolidada, sin lugar a dudas, con la reforma constitucional de 2007”.
Momaradu
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